Antecedentes Jurídicos de la Usura
Resumido del libro de David Navarrete Rodriguez.
La semana pasada habíamos hablado sobre el tema de la usura en cuanto al tema
religioso, moral y ético, demostrando que el delito de usura, no es nuevo, no
solo se lo condena y sanciona en el país, sino que tiene muchos años de
implantado la sanciones por sus actuaciones ilegales, ilegitimas e inmorales, y
se ha ganado el desprecio de la sociedad por la explotación al necesitado, en esta
oportunidad deseo comentarles la humanidad, demostrando, nuevamente que este
repudiable delito, del cual los usureros – acreedores, se creen las víctimas,
no es más que una acción totalmente abusiva, de explotación y miseria en contra
de los más necesitados, no por el hecho de que alguien capitalice su capital,
ahorros, debe llevar hasta la explotación de sus iguales, por el ansia de
dinero y exagerar sus ganancias, nadie, entiéndase se opone a que el dinero
trabaje, nos oponemos a la miserable y despreciable explotación de los mas
necesitados, quienes no pudiendo acceder a créditos oficiales del sistema financiero
nacional, caen en las garras de facilitadores de dinero, en la industria de la
informalidad financiera y la explotación ilegitima e ilegal.
Dentro del histórico jurídico de la usura, para nadie
es desconocido, jurídicamente hablando, que las normas más antiguas y completas
que conocemos son:
El Código de Hammurabi, el cual es una compilación normativa
del derecho que estuvo vigente entre los pueblos de la región mesopotámica,
producto del pueblo babilónico y de su rey Hammurabi, se considera que fue
escrito en 1750 antes de Cristo por el Rey de Babilonia Hammurabi,
Se basa en
la aplicación de la Ley del Talión, el cual regulaba de cierto modo el incipiente
derecho penal de la época, basado en el “ojo por ojo, diente por diente”, distinguía
ya entre los hechos realizados voluntariamente y los que se producían por
imprudencia.
En el año 2250 antes de Jesucristo se pone en vigor el
primer Código Penal, normativa que equiparaba legislaciones de la época. Los
jueces para entonces eran seculares, es decir no religiosos, existiendo ya
tribunales que eran únicamente responsables a te el gobierno, representados en
leyes escritas formales, un tribunal de apelación sesionaba en Babilonia, se podía
además apelar dichas decisiones ante el Rey.
En el Código de Hammurabi se tomaban en cuenta todas
las circunstancias agravantes para castigar el delito, y se exigía la prueba e
la culpabilidad del acusado como base de su responsabilidad sin la cual, no existía
la sanción, es decir sin haberse probado la acusación mediante pruebas
fehacientes, no se podía sancionar, es decir se daba paso a la existencia de la
duda razonable, como elemento de reconocimiento de la inocencia del acusado.
El pueblo asirio – babilónico se desarrollo en
Oriente, no obstante, se puede decir que es la cuna de la civilización
occidental y de muchas instituciones jurídicas y sociales que rigen Occidente.
Es necesario además considerar que en cuanto a penas
el Código de Hammurabi disponía la pena de muerte, los castigos corporales y la
reposición económica en la cual figuraba una reposición por daños, que llegaba
a ser el doble del daño provocado.
Dentro de los delitos considerados en este código que
sancionaba y castigaba esta antigua normativa penal, encontramos el delito de
usura, por ello el tratadista Alfonso Reyes indica que, en el derecho mesopotámico,
… se adoptó el principio de la compra – venta de objetos y prohibió la usura
(non foenerabis frati tuo ad usuram pecuniam), es decir “no le darás a tu hermano dinero en usura”, por lo que se traducía
en una norma legal con relación a la usura y el préstamo con interés. Es
necesario resaltar que con el transcurso del tiempo, y ante la riqueza de su economía,
floreció esta practica indeseable, y mas aun los extranjeros, que
paulatinamente fueron debilitados de su patrimonio, pero sin embargo esta no
fue una razón suficiente para que fueran sancionados con la expulsión de su
comunidad y el decomiso de bienes, la usura entonces fue uno de los pocos
delitos, en los que no se aplicaba la pena de muerte.
Esto obviamente nos da luces de que el delito de usura
fue reprimido en las relaciones contractuales de orden patrimonial.
En el derecho romano, el derecho penal, como sabemos
al inicio, guardaba estrecha relación con la moral y la religión, los romanos
pese a ello legaron un conjunto de principios jurídicos, construcciones,
sistemas y clasificaciones legales que se han mantenido en el tiempo y han sido
base fundamental de instituciones jurídicas actuales.
El primer conjunto normativo penal que conocemos
entonces es la Ley de las XII Tablas, el cual se conoce se dio en el siglo V
antes de la era cristiana, estas Tablas estaban organizadas de manera que
integraban el procedimiento judicial, el procedimiento penal y civil romano y
regulaban con precisión la tramitación de los juicios, así como obviamente la ejecución
de las sentencias.
En este sentido, afirma el historiador alemán Teodoro
Mommsen respecto a la relación el delito de usura en el derecho penal romano
que:
…una consecuencia jurídica de las facultades que en
caso de préstamo correspondían al a redor era el de fijar a su arbitrio las
condiciones a las que había de someterse el deudor; pero como se abusara de
semejantes atribuciones, el legislador se creyó obligado a intervenir, y hasta
donde sabemos nosotros, principalmente las XII Tablas, y después otras disposiciones,
fijaron al máximum de condiciones que
el acreedor podía imponer al deudor en caso de préstamo de dinero, y algunas
veces prohibieron sencillamente tal préstamo.
Dichas disposiciones pertenecían a la esfera del
derecho patrimonial, se procedía contra los autores de dichas contravenciones
de dos modos se servían del procedimiento en que intervenían ediles y los
comicios para imponer fuertes multas a los usureros, o bien se concedía o todo
el que la pidiera, una acción civil por causa de delito para reclamar contra el
usurero el cuádruplo de los intereses que injustamente hubiera percibido,
siendo este el tipo de indemnizaciones pecuniarias.
Debemos resaltar además que el legislador romano,
limito el interés que el acreedor podía obtener por concepto de préstamo de
dinero, naciendo así jurídicamente el concepto de “tasa de interés “o “limitación
de las usuras licitas”.
Ya en el periodo de Justiniano la tasa de interés lega
fue disminuida significativamente al 6%, sin embargo, la usura continuo
operando.
En el Derecho Penal Español, iniciamos revisando legislaciones
que tipificaron el delito de usura, como el Fuero Juzgo, que hace referencia a
estos en el Libro V Titulo V, denominado “De las cosas encomendadas y
emprestadas”. La Ley IV de éste corresponde al tema “De la pecunia pendida é de
la ganancia della”, la cual disponía que en los prestamos de dinero a interés,
en caso de perdida fortuita del capital y sin culpa del mutuario, se aseguraba
al mutante la devolución del principal, pero no de los intereses convenidos, de
la que se libraba al mutuatario.
Las leyes VIII y IX, denominada la primera “De las
usuras que deben ser rendidas”, establecía el límite máximo de interés por préstamo
de dinero, el cual ascendía a 12,5% y si en el contrato se estipulaban intereses
superiores estos eran considerados no válidos, en cuanto a la Ley IX denominada
“De las usuras del pan” esta disponía que en los prestamos de pan, vino, aceite
u otros, el interés podía sufrir un considerable incremento, pues “non debe
ayer mas por usura de la tercia parte, así que si se tomare dos moyos de III al
cabo de un año”.
El Fuero Real contenía los preceptos que no interesan
en el Libro IV, Titulo II, denominado “De los judíos”. Concretamente en la Ley
VI titulada “En que manera puede dar el judío á logro, y fasta que precio”, el
Fuero Real elevo el tipo de interés hasta
3,3% al establecer que “No sea osado de ar
mas caro de tres maravedís por cuatro por todo el año” y si el prestamista no
respetaba esta disposición establecía por riesgo “é si más tomaré, tómelo
doblado aquel que o tomo” prohibiendo además expresamente que los intereses
superen el volumen del capital “después que igualaré el logro con el caudal, que
de allí den adelante non logre”.
El interés fijado por Alfonso X en el Fuero Real
supuso una gran reducción respecto del señalado en el Fuero de Cueca (pero de
Cuenca de España, claro está). El Fuero de Cuenca fue creado para atacar y
erradicar los prestamos usurario de los judíos, quienes monopolizaban esta
actividad, en aquellos años, por lo que este fuero prohibía expresamente a los judíos
sobrepasar la tasa del 100% en sus prestamos a cristianos al imponer que “la
usura no crezca en ninguna manera salvo el doblo al cabo del año”.
En la Novísima Recopilación aparece como vigente la
tasa del 5%, consagrada por Felipe IV en su Pragmática del 14 de noviembre de
1652, aunque se autoriza en el Libro X, Titulo XIII el interés del 0,5% al mes
o 6% anual a los fabricantes del Reino en ejercicio del derecho de tanteo a la compra
de seda, lana, lino y cáñamo destinados a extracción.
Como podemos ver, las conductas usurarias eran de
naturaleza fraudulenta, lo cual confirma una vez más en el Libro XII, Titulo
XXII, denominado “De las Usuras y logros” reunido en las siguientes normas: LEY
I.- Prohibición y nulidad de los contratos con judíos y moros en que intervenga
usura; Ley II.- Pena de los cristianos que den a usura, o contraten con fraude de
ellas; y prueba privilegiada de este delito; Ley III.- Reglas que han de
observarse en los contratos de los cristianos con judíos o moros para evitar
usutas; Ley IV.- Declaración de las penas impuestas a los que den a usura o
hagan contratos en fraude de ellas; Ley V.- Castigo de las mohatras y trampezas
que hacen los mercaderes a los labradores en fraude de usuras.
Como vemos el delito de usura, como dije al inicio, ni
es nuevo, ni solo se constituye en Ecuador, por el contrario en la normativa
mas cercana a la nuestra como la Romana y la Española, el delito de usura es
execrable, injusto, ilegal y a veces se castigaba con la pena de muerte, es
necesario sancionar el crédito usurario, no el préstamo solidario, humano y
racional, y buscar un justo equilibro entre lo dable y lo sancionable, la generación
de ganancia sobre el dinero, como ya concluimos la semana pasada debe ser justa
y moderada.
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