lunes, 6 de agosto de 2018

Antecedentes Jurídicos de la Usura


Antecedentes Jurídicos de la Usura
Resumido del libro de David Navarrete Rodriguez.

La semana pasada habíamos hablado  sobre el tema de la usura en cuanto al tema religioso, moral y ético, demostrando que el delito de usura, no es nuevo, no solo se lo condena y sanciona en el país, sino que tiene muchos años de implantado la sanciones por sus actuaciones ilegales, ilegitimas e inmorales, y se ha ganado el desprecio de la sociedad por la explotación al necesitado, en esta oportunidad deseo comentarles la humanidad, demostrando, nuevamente que este repudiable delito, del cual los usureros – acreedores, se creen las víctimas, no es más que una acción totalmente abusiva, de explotación y miseria en contra de los más necesitados, no por el hecho de que alguien capitalice su capital, ahorros, debe llevar hasta la explotación de sus iguales, por el ansia de dinero y exagerar sus ganancias, nadie, entiéndase se opone a que el dinero trabaje, nos oponemos a la miserable y despreciable explotación de los mas necesitados, quienes no pudiendo acceder a créditos oficiales del sistema financiero nacional, caen en las garras de facilitadores de dinero, en la industria de la informalidad financiera y la explotación ilegitima e ilegal.

Dentro del histórico jurídico de la usura, para nadie es desconocido, jurídicamente hablando, que las normas más antiguas y completas que conocemos son:

El Código de Hammurabi, el cual es una compilación normativa del derecho que estuvo vigente entre los pueblos de la región mesopotámica, producto del pueblo babilónico y de su rey Hammurabi, se considera que fue escrito en 1750 antes de Cristo por el Rey de Babilonia Hammurabi, Se basa en la aplicación de la Ley del Talión, el cual regulaba de cierto modo el incipiente derecho penal de la época, basado en el “ojo por ojo, diente por diente”, distinguía ya entre los hechos realizados voluntariamente y los que se producían por imprudencia.

En el año 2250 antes de Jesucristo se pone en vigor el primer Código Penal, normativa que equiparaba legislaciones de la época. Los jueces para entonces eran seculares, es decir no religiosos, existiendo ya tribunales que eran únicamente responsables a te el gobierno, representados en leyes escritas formales, un tribunal de apelación sesionaba en Babilonia, se podía además apelar dichas decisiones ante el Rey.

En el Código de Hammurabi se tomaban en cuenta todas las circunstancias agravantes para castigar el delito, y se exigía la prueba e la culpabilidad del acusado como base de su responsabilidad sin la cual, no existía la sanción, es decir sin haberse probado la acusación mediante pruebas fehacientes, no se podía sancionar, es decir se daba paso a la existencia de la duda razonable, como elemento de reconocimiento de la inocencia del acusado.

El pueblo asirio – babilónico se desarrollo en Oriente, no obstante, se puede decir que es la cuna de la civilización occidental y de muchas instituciones jurídicas y sociales que rigen Occidente.

Es necesario además considerar que en cuanto a penas el Código de Hammurabi disponía la pena de muerte, los castigos corporales y la reposición económica en la cual figuraba una reposición por daños, que llegaba a ser el doble del daño provocado.

Dentro de los delitos considerados en este código que sancionaba y castigaba esta antigua normativa penal, encontramos el delito de usura, por ello el tratadista Alfonso Reyes indica que, en el derecho mesopotámico, … se adoptó el principio de la compra – venta de objetos y prohibió la usura (non foenerabis frati tuo ad usuram pecuniam), es decir “no le darás a tu hermano dinero en usura”, por lo que se traducía en una norma legal con relación a la usura y el préstamo con interés. Es necesario resaltar que con el transcurso del tiempo, y ante la riqueza de su economía, floreció esta practica indeseable, y mas aun los extranjeros, que paulatinamente fueron debilitados de su patrimonio, pero sin embargo esta no fue una razón suficiente para que fueran sancionados con la expulsión de su comunidad y el decomiso de bienes, la usura entonces fue uno de los pocos delitos, en los que no se aplicaba la pena de muerte.

Esto obviamente nos da luces de que el delito de usura fue reprimido en las relaciones contractuales de orden patrimonial.

En el derecho romano, el derecho penal, como sabemos al inicio, guardaba estrecha relación con la moral y la religión, los romanos pese a ello legaron un conjunto de principios jurídicos, construcciones, sistemas y clasificaciones legales que se han mantenido en el tiempo y han sido base fundamental de instituciones jurídicas actuales.

El primer conjunto normativo penal que conocemos entonces es la Ley de las XII Tablas, el cual se conoce se dio en el siglo V antes de la era cristiana, estas Tablas estaban organizadas de manera que integraban el procedimiento judicial, el procedimiento penal y civil romano y regulaban con precisión la tramitación de los juicios, así como obviamente la ejecución de las sentencias.

En este sentido, afirma el historiador alemán Teodoro Mommsen respecto a la relación el delito de usura en el derecho penal romano que:

…una consecuencia jurídica de las facultades que en caso de préstamo correspondían al a redor era el de fijar a su arbitrio las condiciones a las que había de someterse el deudor; pero como se abusara de semejantes atribuciones, el legislador se creyó obligado a intervenir, y hasta donde sabemos nosotros, principalmente las XII Tablas, y después otras disposiciones, fijaron al máximum de condiciones que el acreedor podía imponer al deudor en caso de préstamo de dinero, y algunas veces prohibieron sencillamente tal préstamo.

Dichas disposiciones pertenecían a la esfera del derecho patrimonial, se procedía contra los autores de dichas contravenciones de dos modos se servían del procedimiento en que intervenían ediles y los comicios para imponer fuertes multas a los usureros, o bien se concedía o todo el que la pidiera, una acción civil por causa de delito para reclamar contra el usurero el cuádruplo de los intereses que injustamente hubiera percibido, siendo este el tipo de indemnizaciones pecuniarias.

Debemos resaltar además que el legislador romano, limito el interés que el acreedor podía obtener por concepto de préstamo de dinero, naciendo así jurídicamente el concepto de “tasa de interés “o “limitación de las usuras licitas”.

Ya en el periodo de Justiniano la tasa de interés lega fue disminuida significativamente al 6%, sin embargo, la usura continuo operando.

En el Derecho Penal Español, iniciamos revisando legislaciones que tipificaron el delito de usura, como el Fuero Juzgo, que hace referencia a estos en el Libro V Titulo V, denominado “De las cosas encomendadas y emprestadas”. La Ley IV de éste corresponde al tema “De la pecunia pendida é de la ganancia della”, la cual disponía que en los prestamos de dinero a interés, en caso de perdida fortuita del capital y sin culpa del mutuario, se aseguraba al mutante la devolución del principal, pero no de los intereses convenidos, de la que se libraba al mutuatario.

Las leyes VIII y IX, denominada la primera “De las usuras que deben ser rendidas”, establecía el límite máximo de interés por préstamo de dinero, el cual ascendía a 12,5% y si en el contrato se estipulaban intereses superiores estos eran considerados no válidos, en cuanto a la Ley IX denominada “De las usuras del pan” esta disponía que en los prestamos de pan, vino, aceite u otros, el interés podía sufrir un considerable incremento, pues “non debe ayer mas por usura de la tercia parte, así que si se tomare dos moyos de III al cabo de un año”.
El Fuero Real contenía los preceptos que no interesan en el Libro IV, Titulo II, denominado “De los judíos”. Concretamente en la Ley VI titulada “En que manera puede dar el judío á logro, y fasta que precio”, el Fuero  Real elevo el tipo de interés hasta 3,3% al establecer  que “No sea osado de ar mas caro de tres maravedís por cuatro por todo el año” y si el prestamista no respetaba esta disposición establecía por riesgo “é si más tomaré, tómelo doblado aquel que o tomo” prohibiendo además expresamente que los intereses superen el volumen del capital “después que igualaré el logro con el caudal, que de allí den adelante non logre”.

El interés fijado por Alfonso X en el Fuero Real supuso una gran reducción respecto del señalado en el Fuero de Cueca (pero de Cuenca de España, claro está). El Fuero de Cuenca fue creado para atacar y erradicar los prestamos usurario de los judíos, quienes monopolizaban esta actividad, en aquellos años, por lo que este fuero prohibía expresamente a los judíos sobrepasar la tasa del 100% en sus prestamos a cristianos al imponer que “la usura no crezca en ninguna manera salvo el doblo al cabo del año”.

En la Novísima Recopilación aparece como vigente la tasa del 5%, consagrada por Felipe IV en su Pragmática del 14 de noviembre de 1652, aunque se autoriza en el Libro X, Titulo XIII el interés del 0,5% al mes o 6% anual a los fabricantes del Reino en ejercicio del derecho de tanteo a la compra de seda, lana, lino y cáñamo destinados a extracción.

Como podemos ver, las conductas usurarias eran de naturaleza fraudulenta, lo cual confirma una vez más en el Libro XII, Titulo XXII, denominado “De las Usuras y logros” reunido en las siguientes normas: LEY I.- Prohibición y nulidad de los contratos con judíos y moros en que intervenga usura; Ley II.- Pena de los cristianos que den a usura, o contraten con fraude de ellas; y prueba privilegiada de este delito; Ley III.- Reglas que han de observarse en los contratos de los cristianos con judíos o moros para evitar usutas; Ley IV.- Declaración de las penas impuestas a los que den a usura o hagan contratos en fraude de ellas; Ley V.- Castigo de las mohatras y trampezas que hacen los mercaderes a los labradores en fraude de usuras.

Como vemos el delito de usura, como dije al inicio, ni es nuevo, ni solo se constituye en Ecuador, por el contrario en la normativa mas cercana a la nuestra como la Romana y la Española, el delito de usura es execrable, injusto, ilegal y a veces se castigaba con la pena de muerte, es necesario sancionar el crédito usurario, no el préstamo solidario, humano y racional, y buscar un justo equilibro entre lo dable y lo sancionable, la generación de ganancia sobre el dinero, como ya concluimos la semana pasada debe ser justa y moderada.




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