viernes, 15 de mayo de 2020

Doctrina sobre el Art.- 169 numeral 6 del C. Trabajo


Revisando la extensa doctrina y jurisprudencia que existe en cuanto al tema de la causa de caso fortuito o fuerza mayor para dar por terminado el contrato de Trabajo, he recogido las siguientes:

María Elena Cevallos, en su obra denominada Legislación Laboral, UTPL, Loja, 1998, en su tomo uno, pág., 234 numeral 2.3, textualmente dice:

“El Código (de Trabajo) prescribe que por todo acontecimiento que no pudieron prever o que previsto no pudieron evitar las partes, termina el contrato de trabajo a condición de que no sea imputable a culpa de ninguna de ellas. “

Dice también que “El caso fortuito o fuerza mayor, para que sea causa de la terminación del contrato, debe tener como consecuencia inmediata la imposibilidad de continuar las labores de la industria de que se trate; en cambio, si es temporal y reparable, se suspende tan solo el contrato.”

Para los profesores Sergio Gamonal y Caterina Guidi, (GAMONAL, Sergio y GUIDI Caterina (20 10): Manual del Contrato de Trabajo (Santiago, LexisNexis Abeledo Perrot), se configura el caso fortuito o fuerza mayor como causal de término de la relación laboral, siempre que se cumplan tres requisitos: imprevisibilidad, irresistibilidad y que el hecho no haya sido provocado por quien lo alega. Estos autores plantean que la imprevisibilidad significa que racionalmente no existe manera de anticipar su ocurrencia. Por su parte, la irresistibilidad implica que quien lo sufre sea incapaz de evitar su ocurrencia. Agregan que el caso fortuito o fuerza mayor debe imposibilitar y excusar el cumplimiento de las obligaciones principales del contrato de trabajo de manera total y definitiva.

La profesora Karla Varas, VARAS, (Karla (2010): Caso fortuito o fuerza mayor: requisitos para constituir una exoneración de la responsabilidad del empleador, Revista Laboral Chilena No 189.), sostiene que la imprevisibilidad del hecho que provoca el término de la relación laboral, significa que éste ha sido imposible de anticipar, postulando además que para que se configure el caso fortuito o fuerza mayor como causal de extinción del contrato, éste debe ser inimputable, irresistible, y existir una relación de causa a efecto entre el hecho y el daño. Esta autora se refiere a la irresistibilidad del hecho como el requisito más importante para la configuración del caso fortuito o fuerza mayor para efectos laborales ya que dice relación con que el hecho deba generar en el empleador una imposibilidad absoluta de cumplir con sus obligaciones.

Otro grupo de autores, al estudiar la causal de terminación del contrato del numeral 6 del artículo 159 del Código del Trabajo (169 numeral 6 para Ecuador) , no hablan del cumplimiento de requisitos copulativos para la configuración del caso fortuito o fuerza mayor, sino que simplifican su concepto al referirse derechamente a la imposibilidad total de cumplimiento del contrato para la configuración de la causal, siempre que en esta imposibilidad no tenga culpa el empleador.

Así, refiriéndose a la causal de terminación del contrato del artículo 159 No 6 del Código del Trabajo (169 numeral 6 para el Ecuador), la profesora Irene Rojas señala que el fundamento del caso fortuito como causa de terminación del contrato de trabajo se basa en que este hecho imposibilita la ejecución del mismo.

El maestro español, Alonso García, Op. cit., p. 540, tomado en cuenta en la obra mexicana “Instituciones de derecho del trabajo y de la seguridad social” libro publicado por la Universidad Autónoma de México, dice: “La fuerza mayor es cualquier acontecimiento o hecho externo de carácter imprevisible, o previsible ----pero inevitable----. Su significación como causa extintiva de la relación de trabajo, estriba en la imposibilidad sobrevenida de la prestación. No basta, pues, con que se produzca una onerosidad excesiva en una de las prestaciones y respecto de la otra, hace falta, además, que la prestación sea imposible, y que lo sea con carácter definitivo, toda vez que, de tratarse de una imposibilidad temporal, estaríamos ante un caso de suspensión.

Es importante observar cómo Alonso García destaca que, para que constituya causa de terminación de la relación de trabajo, la fuerza mayor debe comportar una imposibilidad definitiva de ejecutar la prestación, pues la imposibilidad temporal no daría lugar a la terminación, sino a la suspensión de la relación. Esta precisión es recogida por la Ley Federal del Trabajo de México, que en su artículo 427 regula la fuerza mayor o el caso fortuito como causales de suspensión de la relación de trabajo, mientras que en su artículo 434-1 lo hace como causales de extinción.

Por tanto, cuando aseveramos que en el caso del Coronavirus, no es factible el uso de la causa para terminar el contrato individual del trabajo, prevista en el Art.- 169 numeral 6, por ser inviable, ante el incumplimiento de los tres hechos facticos relatados, imprevisibilidad, irresistibilidad y además, que la prestación sea imposible, y que lo sea con carácter definitivo.

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