lunes, 6 de agosto de 2018

Antecedentes Jurídicos de la Usura


Antecedentes Jurídicos de la Usura
Resumido del libro de David Navarrete Rodriguez.

La semana pasada habíamos hablado  sobre el tema de la usura en cuanto al tema religioso, moral y ético, demostrando que el delito de usura, no es nuevo, no solo se lo condena y sanciona en el país, sino que tiene muchos años de implantado la sanciones por sus actuaciones ilegales, ilegitimas e inmorales, y se ha ganado el desprecio de la sociedad por la explotación al necesitado, en esta oportunidad deseo comentarles la humanidad, demostrando, nuevamente que este repudiable delito, del cual los usureros – acreedores, se creen las víctimas, no es más que una acción totalmente abusiva, de explotación y miseria en contra de los más necesitados, no por el hecho de que alguien capitalice su capital, ahorros, debe llevar hasta la explotación de sus iguales, por el ansia de dinero y exagerar sus ganancias, nadie, entiéndase se opone a que el dinero trabaje, nos oponemos a la miserable y despreciable explotación de los mas necesitados, quienes no pudiendo acceder a créditos oficiales del sistema financiero nacional, caen en las garras de facilitadores de dinero, en la industria de la informalidad financiera y la explotación ilegitima e ilegal.

Dentro del histórico jurídico de la usura, para nadie es desconocido, jurídicamente hablando, que las normas más antiguas y completas que conocemos son:

El Código de Hammurabi, el cual es una compilación normativa del derecho que estuvo vigente entre los pueblos de la región mesopotámica, producto del pueblo babilónico y de su rey Hammurabi, se considera que fue escrito en 1750 antes de Cristo por el Rey de Babilonia Hammurabi, Se basa en la aplicación de la Ley del Talión, el cual regulaba de cierto modo el incipiente derecho penal de la época, basado en el “ojo por ojo, diente por diente”, distinguía ya entre los hechos realizados voluntariamente y los que se producían por imprudencia.

En el año 2250 antes de Jesucristo se pone en vigor el primer Código Penal, normativa que equiparaba legislaciones de la época. Los jueces para entonces eran seculares, es decir no religiosos, existiendo ya tribunales que eran únicamente responsables a te el gobierno, representados en leyes escritas formales, un tribunal de apelación sesionaba en Babilonia, se podía además apelar dichas decisiones ante el Rey.

En el Código de Hammurabi se tomaban en cuenta todas las circunstancias agravantes para castigar el delito, y se exigía la prueba e la culpabilidad del acusado como base de su responsabilidad sin la cual, no existía la sanción, es decir sin haberse probado la acusación mediante pruebas fehacientes, no se podía sancionar, es decir se daba paso a la existencia de la duda razonable, como elemento de reconocimiento de la inocencia del acusado.

El pueblo asirio – babilónico se desarrollo en Oriente, no obstante, se puede decir que es la cuna de la civilización occidental y de muchas instituciones jurídicas y sociales que rigen Occidente.

Es necesario además considerar que en cuanto a penas el Código de Hammurabi disponía la pena de muerte, los castigos corporales y la reposición económica en la cual figuraba una reposición por daños, que llegaba a ser el doble del daño provocado.

Dentro de los delitos considerados en este código que sancionaba y castigaba esta antigua normativa penal, encontramos el delito de usura, por ello el tratadista Alfonso Reyes indica que, en el derecho mesopotámico, … se adoptó el principio de la compra – venta de objetos y prohibió la usura (non foenerabis frati tuo ad usuram pecuniam), es decir “no le darás a tu hermano dinero en usura”, por lo que se traducía en una norma legal con relación a la usura y el préstamo con interés. Es necesario resaltar que con el transcurso del tiempo, y ante la riqueza de su economía, floreció esta practica indeseable, y mas aun los extranjeros, que paulatinamente fueron debilitados de su patrimonio, pero sin embargo esta no fue una razón suficiente para que fueran sancionados con la expulsión de su comunidad y el decomiso de bienes, la usura entonces fue uno de los pocos delitos, en los que no se aplicaba la pena de muerte.

Esto obviamente nos da luces de que el delito de usura fue reprimido en las relaciones contractuales de orden patrimonial.

En el derecho romano, el derecho penal, como sabemos al inicio, guardaba estrecha relación con la moral y la religión, los romanos pese a ello legaron un conjunto de principios jurídicos, construcciones, sistemas y clasificaciones legales que se han mantenido en el tiempo y han sido base fundamental de instituciones jurídicas actuales.

El primer conjunto normativo penal que conocemos entonces es la Ley de las XII Tablas, el cual se conoce se dio en el siglo V antes de la era cristiana, estas Tablas estaban organizadas de manera que integraban el procedimiento judicial, el procedimiento penal y civil romano y regulaban con precisión la tramitación de los juicios, así como obviamente la ejecución de las sentencias.

En este sentido, afirma el historiador alemán Teodoro Mommsen respecto a la relación el delito de usura en el derecho penal romano que:

…una consecuencia jurídica de las facultades que en caso de préstamo correspondían al a redor era el de fijar a su arbitrio las condiciones a las que había de someterse el deudor; pero como se abusara de semejantes atribuciones, el legislador se creyó obligado a intervenir, y hasta donde sabemos nosotros, principalmente las XII Tablas, y después otras disposiciones, fijaron al máximum de condiciones que el acreedor podía imponer al deudor en caso de préstamo de dinero, y algunas veces prohibieron sencillamente tal préstamo.

Dichas disposiciones pertenecían a la esfera del derecho patrimonial, se procedía contra los autores de dichas contravenciones de dos modos se servían del procedimiento en que intervenían ediles y los comicios para imponer fuertes multas a los usureros, o bien se concedía o todo el que la pidiera, una acción civil por causa de delito para reclamar contra el usurero el cuádruplo de los intereses que injustamente hubiera percibido, siendo este el tipo de indemnizaciones pecuniarias.

Debemos resaltar además que el legislador romano, limito el interés que el acreedor podía obtener por concepto de préstamo de dinero, naciendo así jurídicamente el concepto de “tasa de interés “o “limitación de las usuras licitas”.

Ya en el periodo de Justiniano la tasa de interés lega fue disminuida significativamente al 6%, sin embargo, la usura continuo operando.

En el Derecho Penal Español, iniciamos revisando legislaciones que tipificaron el delito de usura, como el Fuero Juzgo, que hace referencia a estos en el Libro V Titulo V, denominado “De las cosas encomendadas y emprestadas”. La Ley IV de éste corresponde al tema “De la pecunia pendida é de la ganancia della”, la cual disponía que en los prestamos de dinero a interés, en caso de perdida fortuita del capital y sin culpa del mutuario, se aseguraba al mutante la devolución del principal, pero no de los intereses convenidos, de la que se libraba al mutuatario.

Las leyes VIII y IX, denominada la primera “De las usuras que deben ser rendidas”, establecía el límite máximo de interés por préstamo de dinero, el cual ascendía a 12,5% y si en el contrato se estipulaban intereses superiores estos eran considerados no válidos, en cuanto a la Ley IX denominada “De las usuras del pan” esta disponía que en los prestamos de pan, vino, aceite u otros, el interés podía sufrir un considerable incremento, pues “non debe ayer mas por usura de la tercia parte, así que si se tomare dos moyos de III al cabo de un año”.
El Fuero Real contenía los preceptos que no interesan en el Libro IV, Titulo II, denominado “De los judíos”. Concretamente en la Ley VI titulada “En que manera puede dar el judío á logro, y fasta que precio”, el Fuero  Real elevo el tipo de interés hasta 3,3% al establecer  que “No sea osado de ar mas caro de tres maravedís por cuatro por todo el año” y si el prestamista no respetaba esta disposición establecía por riesgo “é si más tomaré, tómelo doblado aquel que o tomo” prohibiendo además expresamente que los intereses superen el volumen del capital “después que igualaré el logro con el caudal, que de allí den adelante non logre”.

El interés fijado por Alfonso X en el Fuero Real supuso una gran reducción respecto del señalado en el Fuero de Cueca (pero de Cuenca de España, claro está). El Fuero de Cuenca fue creado para atacar y erradicar los prestamos usurario de los judíos, quienes monopolizaban esta actividad, en aquellos años, por lo que este fuero prohibía expresamente a los judíos sobrepasar la tasa del 100% en sus prestamos a cristianos al imponer que “la usura no crezca en ninguna manera salvo el doblo al cabo del año”.

En la Novísima Recopilación aparece como vigente la tasa del 5%, consagrada por Felipe IV en su Pragmática del 14 de noviembre de 1652, aunque se autoriza en el Libro X, Titulo XIII el interés del 0,5% al mes o 6% anual a los fabricantes del Reino en ejercicio del derecho de tanteo a la compra de seda, lana, lino y cáñamo destinados a extracción.

Como podemos ver, las conductas usurarias eran de naturaleza fraudulenta, lo cual confirma una vez más en el Libro XII, Titulo XXII, denominado “De las Usuras y logros” reunido en las siguientes normas: LEY I.- Prohibición y nulidad de los contratos con judíos y moros en que intervenga usura; Ley II.- Pena de los cristianos que den a usura, o contraten con fraude de ellas; y prueba privilegiada de este delito; Ley III.- Reglas que han de observarse en los contratos de los cristianos con judíos o moros para evitar usutas; Ley IV.- Declaración de las penas impuestas a los que den a usura o hagan contratos en fraude de ellas; Ley V.- Castigo de las mohatras y trampezas que hacen los mercaderes a los labradores en fraude de usuras.

Como vemos el delito de usura, como dije al inicio, ni es nuevo, ni solo se constituye en Ecuador, por el contrario en la normativa mas cercana a la nuestra como la Romana y la Española, el delito de usura es execrable, injusto, ilegal y a veces se castigaba con la pena de muerte, es necesario sancionar el crédito usurario, no el préstamo solidario, humano y racional, y buscar un justo equilibro entre lo dable y lo sancionable, la generación de ganancia sobre el dinero, como ya concluimos la semana pasada debe ser justa y moderada.




jueves, 2 de agosto de 2018

Principios Morales Sobre Los Chulqueros


Hace algunos años atrás, específicamente el 28 de noviembre del 2007, mientras ejercía profesionalmente y casi mi actividad estaba dedicada la mayor parte, a la lucha contra  el “coyoterismo”, que así le conocíamos vulgarmente a los traficantes de migrantes, así como a la trata de personas, y la usura, fui invitado para tratar este tema en un reunión que el Sr. Arzobispo y El Consejo de Presbíteros realizaban frecuentemente y donde se reunían obviamente ellos, y muy pocas personas que hayan sido sacerdotes, excepción hecha para quienes tenían vastos conocimientos en ciertos temas que afectaban a la sociedad.

A mí como era obvio me toco hablar del coyoterismo, es decir el tráfico ilícito de migrantes del que ahora trata el COIP en su Art.- 213, pero al Padre Nicolás Orozco, que en esa época era párroco de San Alfonso en Cuenca, le toco hablar de la Usura, y el coloco este nombre a su intervención “Principios Morales Sobre Los Chulqueros y Coyoteros”, por ser una pieza única y tan bien lograda la transcribí, como digo reconociendo a su autor el P. Nicolás Orozco, con su permiso padre, pero ¡compartir es volverlo a vivir!.

     CHULQUEROS
    Nos preguntamos: ¿Se puede prestar el dinero a interés?

La tradición cristiana ha considerado el préstamo del dinero como contrato gratuito, lo que quiere decir que no hay derecho a exigir por él, considerado en sí mismo, ninguna remuneración o sea ningún interés.

Incluso ha llamado usurero a quienes procedían contra esta tradición y “usura” el pecado cometido por el usurero.

Esta tradición se fundamenta en la Sagrada Biblia. Vale la pena citar algunos textos: Ex. 22,25 “Si prestas dinero a alguien de mi pueblo, al pobre, vecino tuyo, no te comportaras con el como un usurero: no le impondrás usura”, Lev. 25, 35-37. “Cuando un hermano tuyo contrajese alguna deuda contigo y no tuviere para pagar, sostenlo, como si fuese huésped o inquilino…No tomes de él interés o usura, Dt. 23,20-21.: “No prestaras, con usura, dinero, trigo o cualquier cosa a tu hermano sino al extranjero”. Ezequiel define al justo como aquel que “restituye la prenda al deudor, no toma nada con violencia, da su pan al hambriento, sus vestidos al desnudo, no presta con usura y no pide nada a cambio”. Cf. Ez. 18,5-9.

El Salmo 14 se pregunta: “’¿Quién habitará en tu tienda?, y se contesta: el que “dice la verdad que tiene en el corazón, mantiene la fe al juramento y no engaña y no ha prestado su dinero a usura”. La doctrina del AT. Ha sido confirmada explícitamente por el NT. El texto es el de Lc 6,34ss.:”Y si prestáis (Mutuum dederitis) a aquellos de quienes esperáis recibir, ¿qué gracia tendréis?...prestad sin esperanza de remuneración”. El divino maestro amonesta a prestar. Aun cuando la miseria sea tan enorme que se corra el riesgo de perderlo todo, sin esperanza de ninguna remuneración. El préstamo es en tal caso, obra magnánima de caridad para con el prójimo, caído en miseria. Se trata pues casi de una limosna Y PRECISAMENTE POR ESO EL TEXTO DE LUCAS NI LA PROHIBICIÓN DEL AT. PUEDEN DAR PIE A UNA PROHIBICIÓN ABSOLUTA Y GENERAL DEL INTERÉS PARA NUESTROS TIEMPOS Y NUESTROS RÉGIMEN ECONÓMICO ACTUAL, COMENTA BERHARD HARING,  en su libro “La Ley de Cristo”.

La misma actitud “rigorista” de la Sagrada Biblia conservan los Santos Padres. Mencionemos a tr4es de Occidente, que más contribuyeron a dar forma  a la doctrina moral cristiana: S. AMBROSIO: tiene palabras precisas y fuertes: “Cualquier cosa que se añade a la deuda del capital es usura”. “Si uno cobra a usura, es un saqueador y no vive en la vida, como dijo Ezequiel”. S. JERONIMO,  manteniendo el pensamiento de la Biblia, va más lejos que el simple dinero: “Cualquier cosa que se preste, no se puede recibir más allá de lo que se ha dado” S. AGUSTIN, definía el préstamo  a usura de esta manera: “Has dado en préstamo dinero por el cual esperas recibir más de  cuanto has dado”. Y habla de restitución de parte del que así procedió.

Los padres de Oriente: S. CLEMENTE DE ALEJANDRIA, S. BASILIO, S. GREGORIO, S. JUAN CRISOSTOMO y otros, mantienen la misma severidad. El pasaje de Lucas arriba mencionado, es como una orden absoluta.

Adelantando en el tiempo (Edad Media), los antiguos Concilios de la Iglesia impusieron la prohibición absoluta del uso del interés, primero al Clero y luego se extendió a todos los fieles. El Concilio Lateranense II presidido por Inocencio, en 1139 promulgo este canon: “Condenamos también lo que ha sido reusado como detestable y repugnante a la luz de las leyes divinas y humanas por la Escritura del Antiguo y del Nuevo Testamento, o sea aquella insaciable rapacidad de los usureros y los separamos de todo consuelo de la Iglesia. El Concilio Lateranense III, presidido por Alejandro III, promulgo en 1179 un decreto, por el que se negaba la sepultura eclesiástica a los usureros públicamente conocidos.

Es comprensible tal intransigencia y severidad de la tradición, si se piensa que los autores como S. Tomas se habían expresado en términos muy perentorios, sosteniendo, sobre la guía de Aristóteles, QUE EL DINERO ERA COSA ESTÉRIL, DE MODO QUE PRETENDER UNA COMPENSACIÓN POR EL PRÉSTAMO ERA UNA VIOLACIÓN DEL DERECHO NATURAL, O DE LA JUSTICIA CONMUTATIVA.

Llegamos a la Edad Moderna. El primero en atacar la doctrina tradicional fue Calvino (1509 a 1564). Negó abiertamente LA ESTERILIDAD DEL DINERO, equiparándolo, en su capacidad productiva, al campo y a la casa; de ello resultaba que, como no es pecado alquilar una casa por dinero, tampoco lo es el dinero dado en préstamo.

En el siglo XVIII, siglo de las luces, aparece S Alfonso María de Liborio (1696 – 1878) con su Teología Moral. Patrono de confesores y moralistas, era un hombre ponderado y equilibrado que evitaba los extremos; Ni rigorismo exagerado, ni laxismo cómodo. En su}s libros de moral acepta el préstamo de dinero con interés, con dos condiciones: que se dé un motivo o título extrínseco al mismo capital y que el interés sea moderado y no lesione la caridad.

Los motivos o títulos externos al capital son: La privación del bien o dinero por algún tiempo (“lucrun Cessans”), el perjuicio ocasionado al prestamista (“damnum emergenesns”), los riesgos a los que queda expuesto el bien o dinero prestado (“periculum sortis”).

Actualmente el dinero posee una funcionalidad que no tenía o que no supieron ver los moralistas de la Edad Media. El dinero es en la economía actual una reserva de valor. El préstamo de dinero ya no es concebido solamente como un contrato gratuito o de benevolencia sino también como una “INVERSIÓN”.

Sin  embargo, lo que tiene que considerar la moral es la cuantía o tanto por ciento del interés. El marco de cuantía licita viene dado por el interés legal; sobre la base de la aceptación del interés legal ha de formularse la moralidad del préstamo a interés en casos concretos (Marciano Vidal: “Moral Social”.)

En otras palabras, los préstamos en dinero se diferencian hoy de otras épocas, porque actualmente el dinero es objeto fructífero en manos de los empresarios: antiguamente los préstamos se hacían en bienes de consumo inmediato y el dinero se destinaba a conseguir bienes de consumo. Hoy un préstamo en dinero generalmente es un medio de producción. No hay pues nada que objetar a la antigua prohibición de la Iglesia respecto al interés, porque aun hoy día hay que exigir al cristiano, prestamos gratuitos al pobre. Las circunstancias económicas han cambiado, pero no los principios morales.

B.      Principios Morales
Apoyamos en los criterios éticos y morales de Bernhard Haring y de Marciano Vidal, “La Ley de Cristo” y “Moral Social”, respectivamente, podemos aducir los siguientes principios morales:

a.       Cuando solo se trata de socorrer al pobre, mediante un préstamo gratuito, se le ha de prestar gratuitamente, sobre todo de lo superfluo. Siempre será inmoral explotar las necesidades del pobre, exigiéndole un interés que no se justifique por algún título extrínseco.

Sin embargo, como en el orden actual económico le corresponde normalmente al prestamista un interés legal, puede reclamarlo aun a los pobres sin lesionar la justicia, pero, la caridad le prohibirá muchas veces hacerlo.

b.       Lo primero a que ha de atender el cristiano,  al prestar dinero, no es donde corre menor riesgo y en donde se ofrece interés más elevado. Lo que ante todo, se ha de proponer es el cumplimiento moral de la justicia social y de la caridad, contribuyendo según sus posibilidades, a extinguir la miseria, favoreciendo a los empresarios honrados, ayudando a las familias trabajadoras y mejorar las bases de su existencia y supervivencia. De esta manera se tiene en cuenta el mandamiento del amor y de la solidaridad con el pobre.

c.        Actualmente no va contra la justicia el exigir el interés de tipo legal, a no ser que sea demasiado elevado, o que la caridad pida renunciar a él.

d.       Para que sea lícito exigir un interés superior al legal se requiere títulos extrínsecos, como por ejemplo, el riesgo extraordinario de perder el capital. Pero hay un límite para este interés.

e.       El estado debe establecer un tipo de interés legal tal que por una parte, estimule el ahorro y por otra,  no queden los obreros en situaciones desfavorables frente a los capitalistas.

f.         La usura, esto es, la percepción de exagerados intereses,  cerrando los ojos a la economía nacional y a la necesidad del pobre, es y sigue siendo en sí, pecado grave.

g.       La Banca y los banqueros deben regirse por estos principios morales, al realizar préstamos con el dinero que les ha sido confiado. Deben buscar el bien común y no solo el de sus accionistas. No deben caer en comportamientos y situaciones usurarias.






La democracia, las elecciones.

 Nuevamente nos invaden en nuestro diario vivir, las campañas electorales, cada rincón del país, se invade, y se reactiva la economía, si, p...